Nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso es saneable
24 de Junio de 2022
Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo”´, y que “el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
La Corte Constitucional estudió uno de sus incisos y declaró inexequible el aparte en negrilla: “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
A partir de la expedición de esa providencia, la Sala Civil en diversos pronunciamientos ha llegado a la conclusión que la nulidad consagrada en el artículo 121 es saneable. Sin embargo, se produce cuando las partes invocan justificadamente la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado.
Finalmente, se determinó que dictar sentencia por fuera del término previsto en el artículo 121 podría servir como base fáctica para el quinto motivo de casación solo cuando las partes no tuvieron la posibilidad de alegar la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia del juez o magistrado (debidamente invocada por alguna de ellas), pues en este especialísimo evento no habría operado el saneamiento del vicio.
Así ocurriría, por vía de ejemplo, si inmediatamente después de que opere la pérdida de competencia (por el vencimiento del término de duración del proceso, sumado a la solicitud de parte) el juez decide dictar sentencia, intentando con ello eludir las directrices del legislador, que le imponían remitir la foliatura a quien le sigue en turno (M. P.: Luis Alonso Rico Puerta).
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