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Modalidad de pago directo en contratos de garantías mobiliarias permite perseguir el cobro de saldos insolutos

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03 de Diciembre de 2020

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Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato de carácter principal entre el garante y el acreedor garantizado, sobre los bienes de que trata el artículo 3 de la Ley 1676 del 2013, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras, sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor de alguna de las obligaciones contraídas en el contrato de garantía mobiliaria, el acreedor garantizado puede ejecutar la garantía por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real, en los términos de los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en la Ley 1676. Adicionalmente a estos procedimientos de cobro, indicó la Superintendencia de Sociedades, el legislador estableció como modalidad de ejecución de la garantía mobiliaria el pago directo, según el cual si el valor del bien dado en garantía es inferior al de la obligación garantizada, el acreedor podrá perseguir el cobro del saldo insoluto, de acuerdo con lo pactado en el contrato. 

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