16 de Julio de 2024 /
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En lo contencioso administrativo el juez de proceso ejecutivo puede decretar de oficio la excepción de pago

08 de Septiembre de 2023

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Corte se inhibe de pronunciarse sobre cesación del derecho a impugnar la paternidad de algunos herederos (Freepik)

Si bien es cierto que, a la luz del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones deben ser propuestas en su oportunidad procesal por la parte ejecutada (lo que devendría en la imposibilidad de que el juez lo haga), igualmente lo es que dicha normativa debe ser analizada de manera armónica e integral con otras preceptivas legales.

Es así como, según el texto literal de la norma, el juez no puede proponer excepciones, sino que estaría obligado a efectuar el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para cumplir con las obligaciones consignadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación y condenar en costas al ejecutado.

Pero lo cierto también es que esta norma debe analizarse de manera integral con el artículo 306 de la misma codificación, que indica:

Artículo 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda’’.

Así que es deber del juez reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyan una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que están reservadas proponer al demandado o ejecutado en la contestación de la demanda.

Por otro lado, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que en cualquier proceso (sin estar excluido el proceso ejecutivo), se pueden proponer excepciones de fondo, como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas.

En el caso objeto de estudio, la primera instancia declaró de oficio probada la excepción de pago total y al no ser de aquellas reservadas proponer exclusivamente al ejecutado, pierde solidez el argumento según el cual la excepción de pago solo podía ser propuesta por la ejecutada evidenciándose así desconocimiento de la norma (C. P.: César Palomino Cortés).

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