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Noticias / Procesal


El principal efecto del desistimiento es la cosa juzgada absolutoria

23 de Febrero de 2023

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Se estudiará constitucionalidad del fuero en procesos penales contra el Presidente de la República y altos funcionarios (Freepik)

La figura del desistimiento expreso se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que este únicamente regula la materia acerca del proceso electoral y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

De las normas se desprende, entre otras cosas, que el legislador reguló lo concerniente a la oportunidad final para presentar el desistimiento, considerando que era viable siempre que no se hubiese emitido sentencia que ponga fin al proceso. No obstante, no previó a partir de cuándo podría ser manifestado, lo que permite entender que no existe restricción a este respecto, por lo que, en la práctica, el desistimiento podría formularse a partir de la presentación de la demanda.

Sin embargo, existe posición jurisprudencial que ha afirmado que esa figura solo opera una vez se trabe el litigio, toda vez que es con la vinculación de la contraparte, es decir, para evitar la condena en costas, es menester la anuencia del demando y que el efecto de una decisión que acepte el desistimiento produce efecto de cosa juzgada absolutoria, lo cual, en criterio de esa posición, solo es viable con la debida participación del accionado so pena de desconocer los derechos al debido proceso y defensa.

No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló recientemente que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características:

a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales.

b) Es incondicional.

c) Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda, por ende, se extingue el pretendido derecho, independientemente de que este exista o no.

d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Por lo anterior, la Sala concluye que se trata de un acto reflexivo y voluntario de la parte accionante que no depende de la existencia del litigio o de la vinculación de la contraparte y que dada su importancia tiene como principal efecto el de cosa juzgada absolutoria, es decir, el legislador entiende que como ya no existe interés del demandante en el proceso, cuando este desiste asume que lo perdió.

Por otro lado, aclaró que la regulación sobre la condena en costas y varias de las causales a que alude el artículo 316 del CGP, para que el juez se abstenga de ello, fueron concebidas para escenarios en los que ya exista litis, lo cual, en sí mismo, no puede servir de fundamento para exigir algún tipo de desgaste en el proceso a efectos de que proceda el desistimiento. (C.P: Oswaldo Giraldo López).

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