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Actualizado hace 14 hours | ISSN: 2805-6396

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Declaración de falta de jurisdicción no invalida lo actuado ante el juez

26 de Septiembre de 2022

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Una ciudadana interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y le correspondió a un juzgado administrativo, el cual admitió el proceso y surtió las etapas procesales propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, mediante auto declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de su ciudad.

El proceso fue repartido a un juzgado laboral del circuito, que inadmitió la demanda, pero la accionante la subsanó y aportó, entre otros, los documentos presentados para agotar la vía gubernativa ante la seccional de Colpensiones en otra ciudad. El a quo mediante auto rechazó la demanda, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de aquella ciudad por falta de competencia por el factor territorial.

Consideraciones de la alta corte

Para la alta corte es evidente que el juez laboral desconoció los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicables al rito laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al inadmitir la demanda y pretender que se rehiciera el proceso en su totalidad, pese a que en el marco del procedimiento contencioso administrativo las partes habían agotado todas las etapas de presentación de la demanda, su contestación, decreto y práctica de pruebas, interrogatorios y alegatos de conclusión.

Ahora, si el juez consideraba que en el proceso adelantado ante el juez administrativo no se observaron las garantías y derechos de las partes, así debió indicarlo en su providencia, detallando cuáles vicios o irregularidades detectó y explicando por qué es imperioso rehacer toda o algunas de las actuaciones.

Finalmente se indicó que como el juez no se limitó a ejercer un control de legalidad para constatar si tenía o no competencia territorial, sino que fue más allá al realizar actuaciones posteriores tales como inadmitir la demanda, ordenar su subsanación y requerir documentos que, por lo demás, reposaban en el expediente administrativo, se entiende que con ello aceptó su competencia, de modo que en virtud del principio de la prórroga de la competencia (art. 16 CGP) no puede desprenderse del conocimiento del asunto. Por lo tanto, a él se le remitirán las diligencias a fin de que continúe con su trámite, con la advertencia que al asumir su conocimiento deberá dar estricta aplicación a lo preceptuado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso en el sentido que lo actuado ante el juez administrativo conserva plena validez (M. P.: Iván Mauricio Lenis Gómez).

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