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Noticias / Procesal


¿Debe acreditarse la confirmación de recibido cuando se presenta la demanda?

19 de Enero de 2022

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió si se presentó una vía de hecho en un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual al rechazarse la demanda por falta de confirmación de recibido del envío de la comunicación.

En la sentencia se indica que el Decreto 806 del 2020 prevé en el artículo 6° lo concerniente a la presentación de la demanda y de sus anexos, así como los especiales deberes de los convocantes, fijados en atención a la necesidad de colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Se resalta en la norma que cuando se desconozca “el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

Y es que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma en la Sentencia C-420/20, “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. (Lea: no se puede inadmitir la demanda por desconocer dirección electrónica).

Es claro entonces que las herramientas procesales que enuncia la normativa deben analizarse de manera integral, facilitando el acceso al sistema de administración de justicia de todas las personas en condiciones de igualdad, y no solo ceñirse a los entendimientos restrictivos por parte de los operadores judiciales, vulnerando las garantías procesales de quienes pretenden la solución de controversias.

Así, se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la decisión de rechazar la demanda por la falta de acreditación de “la confirmación del recibido de la comunicación” en el correo electrónico o buzón del extremo convocado, pues se imponen cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, cuando el propósito de tal requerimiento, en esa etapa procesal, es prever un acto de comunicación que facilite la implementación de la justicia de forma virtual y la celeridad en el cumplimiento de actuaciones posteriores, concluyó la Sala (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).

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