¿De qué manera opera la competencia a prevención en procesos ejecutivos?
13 de Febrero de 2023
Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico en un “título ejecutivo” de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio “también”, usado allí para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada.
Por esa vía, en casos de competencia “a prevención”, el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
Caso concreto.
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Primero de Cúcuta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por una cooperativa de ahorro y crédito contra una ciudadana.
La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Bogotá pretendiendo que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por “el lugar de cumplimiento de la obligación”. El Juzgado de Bogotá rehusó la asignación e indicó que la competencia estaba en la ciudad de Cúcuta, en donde se encuentra el domicilio del deudor. Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta también se abstuvo de asumir competencia.
Para la Sala de Casación Civil, el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de los dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas al título valor adosado a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en el pagaré (pues allí únicamente se alude al lugar de expedición del documento y a la cuenta bancaria en la que se debían efectuar los pagos periódicos), resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, “si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”, es decir, en este caso, es competente el juez del domicilio del deudor. (M.P: Luis Alonso Rico Puerta).
Opina, Comenta