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Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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Contrainterrogatorio del testimonio debe versar solo respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron

07 de Febrero de 2023

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que una de las garantías derivadas del debido proceso es la de contradecir las pruebas aportadas o practicadas en una controversia; se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla.

Tratándose del testimonio aducido o pedido por alguna de los extremos de la litis, y que deba practicarse en audiencia, especificó que el derecho de contradicción del no solicitante se garantiza brindándole la posibilidad de contrainterrogar al testigo. También resaltó que el derecho a contrainterrogar es limitado, dado que, además de ciertas restricciones relativas a la naturaleza de las preguntas, el contrainterrogatorio no puede versar sobre cualquier hecho de interés de quien lo practica, ni cualquiera asociado a la controversia. Debe circunscribirse, al igual que el interrogatorio directo, que es el realizado por quien reclamó el testimonio, a los enunciados fácticos objeto de la prueba, así como a su contenido. Todo a fin de que la contraparte pueda obtener su aclaración, refutar el relato, o con fundamento en ella, confirmar su versión sobre los hechos del litigio.

Significa lo anterior que el derecho a contrainterrogar de quien no pidió el testimonio debe ejercerse mediante la formulación de preguntas conducentes, pertinentes y útiles en función de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar y sobre los cuales versa la declaración. De modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el fallador, como director del proceso y de la audiencia, estará habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeción, a solicitud de quien reclamó el testimonio.

La variación generada a partir del CGP

La alta corte explicó que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el juzgador era quien obtenía, mediante oficios librados por la secretaría del despacho, los documentos que las partes querían hacer valer, o si se trataba de practicar un dictamen, era él quien designaba un auxiliar de la justicia.

Su artículo 219 establecía que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”.

De modo que el testigo antes era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.

Pero enfatizó que ahora, en vigencia del Código General del Proceso (CGP), las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar, de manera precisa, determinada y sin vaguedad, los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera, se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.

Finalmente, se precisa que la contradicción del testimonio técnico es igual a la de los demás testimonios, está limitada por el objeto indicado al momento de ser solicitado, solo que, por sus especiales conocimientos, puede ser interrogado, además de sus percepciones, sobre la valoración que tenga sobre ellas. (M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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