17 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Procesal


Cobro de factura a través de mensaje de datos equivale a presentar el título original

02 de Febrero de 2023

Reproducir
Nota:
156775
Imagen
mallete-justicia-computador1big.jpg

El accionante adelantó un proceso ejecutivo para acumular el cobro de cuatro facturas de venta, pero le negaron el mandamiento de pago, decisión que apeló, pero fue desestimado.

Las facturas fueron radicadas de forma virtual y no se objetaron dentro del término de tres días, por lo que, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, se consideran irrevocablemente aceptadas. En razón de lo anterior, interpuso una acción de tutela al considerar que se le estaba vulnerando su prerrogativa al debido proceso por los despachos judiciales accionados.

Al analizar el caso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que el operador judicial dejó de analizar las normas de la ley 527 de 1999, con fundamento en las que podía tener por acreditado el requisito que echó de menos, con miras a dar curso a la ejecución reclamada. En este orden de ideas, debe entenderse que cuando se presenta al deudor para el cobro una factura a través de mensaje de datos es como si se hubiese presentado el título original, por lo que no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de que se hubiese realizado por medios digitales.

Por otro lado, ante la imposibilidad de hacer anotaciones físicas, mal podría exigirse que para que tal instrumento cumpla con los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta como factura, en los términos que prevé el Código de Comercio, deba insertarse físicamente la fecha de recibido y el nombre, identificación o firma de quien lo reciba, pues en el tránsito electrónico hay otras herramientas que permiten establecer esas circunstancias, como la certificación que demuestre que el mensaje de datos fue efectivamente remitido al deudor y la fecha en la cual fue recibida tal misiva.

Así las cosas, resulta excesivo reclamar al acreedor que para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es, el consagrado en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la ley 527 permite que la presentación de un documento de esa índole se haga a través de mensaje de datos y que la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de otras formas.

Entonces, ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución verificar el cumplimiento de las demás exigencias necesarias para dar curso al cobro coercitivo, lo que no hizo, pues se limitó a expresar que las facturas allegadas carecían de la fecha de recibido por parte de la ejecutada y del nombre, identificación o firma de quien lo reciba, lo que no resulta acertado. De modo que se tuteló el derecho al debido proceso del accionado (M. P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Opina, Comenta

Ver todos

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)