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Noticias / Procesal


Procede la mutabilidad de la medida cautelar en proceso de disolución de sociedad conyugal

08 de Noviembre de 2022

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Por lo general, la finalidad cautelar en el proceso de disolución de sociedad conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. Razón por la cual es razonable que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien objeto de la futura repartición, máxime cuando la norma especial no estipula prohibición alguna tampoco.

De tal modo que resulta atendible que la caución que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad de la cautela en un juicio de familia deba ser otorgada en dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible, al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la sentencia que aprueba la partición.

El accionante pidió ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto que confirmó la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo. En sustento de lo anterior, indicó que es demandado en un proceso de divorcio, en el cual, pese a que no solo al culminar el juicio no se canceló el secuestro decretado respecto del rodante de su propiedad, sino que además pasaron más de tres años desde que se inició el proceso liquidatorio posterior y el tribunal convocado confirmó en su integridad la decisión de negar la cancelación de la citada medida cautelar junto con la fijación de la caución respectiva.

El actor rechazó la anterior determinación, pues asegura se hizo una interpretación “restrictiva” del artículo 598 del Código General del Proceso, habida cuenta que requiere el vehículo para su transporte, dada su avanzada edad y los peligros de contagio del covid-19.

Consideraciones de la alta corte

Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal se equivocó al ratificar la negativa del levantamiento pedido por el accionante, toda vez que omitió valorar adecuadamente las circunstancias aducidas por el solicitante. En esencia, esas específicas justificaciones, la propuesta de prestar caución y la finalidad netamente patrimonial del bien sobre el cual recaía la mutabilidad de la medida, tornaban indispensable que el ad quem estudiara con mayor detenimiento la procedencia de la garantía ofertada por el demandado y no circunscribirse a la supuesta inviabilidad formal, como lo hizo.

En razón de lo anterior, para la Sala, el tribunal accionado desconoció las Reglas de Brasilia consignadas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Ley 2055 del 2020, normativa que convoca a los jueces a adoptar en sus determinaciones un enfoque que reivindique las prerrogativas del adulto mayor; es claro que el ciudadano inconforme es una persona de especial protección y, más allá del rigorismo procesal, merecía que por las circunstancias expuestas se analizara con más detenimiento y detalle la solicitud elevada.

En consecuencia, ordena a la sala de familia del tribunal que deje sin valor su auto y resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el demandado en la liquidación de sociedad conyugal (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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