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Actualizado hace 16 horas | ISSN: 2805-6396

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Modifican disposición que establecía que el culpable de un divorcio por sentencia judicial debía indemnizar a su expareja

29 de Marzo de 2022

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Juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal (Freepik)

La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 del Código General del Proceso. A juicio del demandante, las normas acusadas generaban una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional históricamente discriminado.

En cuanto al numeral 5°, la Sala estableció que los grupos comparables eran las mujeres cónyuges inocentes de los procesos de nulidad respecto de las de los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Advirtió que la disposición establecía un trato distinto entre iguales porque ambos grupos corresponden a mujeres que conformaron una familia mediante el matrimonio, sufrieron escenarios de violencia en sus familias y, producto de esa situación, acudieron a la justicia para terminar su vínculo.

Respecto del numeral 6° reprochado, el alto tribunal advirtió que la norma establecía una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes que acuden a la justicia para obtener la disolución del matrimonio que, a su vez, son víctimas de delitos cometidos por sus cónyuges, en atención a las circunstancias de tiempo de la comisión de esas conductas. La disposición obligaba al juez de familia a enviar copias para que se investiguen las conductas punibles presuntamente cometidas al momento de la celebración del vínculo. Sin embargo, ese deber no cobijaba a los delitos presuntamente cometidos durante la vigencia del matrimonio.

La Sala Plena determinó que las disposiciones acusadas no eran proporcionales en sentido estricto. En consecuencia, desconocían al mismo tiempo los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparación; el deber de sancionar la violencia en la familia y el estándar de protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las normas. Respecto al numeral 5°, en el entendido de que esta disposición también es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Sobre el numeral 6°, entendiendo que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del vínculo matrimonial (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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