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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Captura de pantalla de mensajes de una aplicación de mensajería instantánea debe ser valorada como documento

09 de Febrero de 2023

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La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó un fallo de tutela que declaró improcedente la acción promovida por una ciudadana en contra de la empresa con la que había celebrado contrato de prestación de servicios con una fecha de terminación especifica. Para la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital de la mujer embarazada y a la vida del que está por nacer. Lo anterior, en razón a que, según lo afirma, fue despedida sin justa causa, pese a estar en embarazo y ser paciente diagnosticada con hiperprolactinemia por adenoma de hipófisis.

Para decidir el caso, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre la protección reforzada a las mujeres en embarazo y en periodo de lactancia. Se refirió a las reglas sobre la notificación al empleador del embarazo de una trabajadora. En ese sentido, estudió el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto WhatsApp y correo electrónico.

Al respecto, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han establecido que la copia simple de los mensajes de datos tendrá validez y su eficacia probatoria deberá ser valorada conforme las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, la captura de pantalla de los mensajes de texto enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea tiene valor probatorio, y, dado que no se trata de un mensaje de datos aportado en su formato original, debe ser valorado conforme las reglas aplicables a los documentos, por cuanto:

(i) Según el artículo 247 del Código General del Proceso, la naturaleza de la copia simple de un mensaje de datos es la de prueba documental y, en consecuencia, se valorará conforme las reglas generales de los documentos.

(ii) En la Sentencia C-604 de 2016 la Sala Plena reconoció como válida la categoría de documento que el legislador le dio a la copia impresa de un mensaje de datos.

(iii) El hecho de que un mensaje de datos sea impreso no implica que pierda por completo la capacidad de representar un hecho de forma autónoma.

(iv) Esta interpretación maximiza la protección los derechos de las mujeres en embarazo en casos en los que se debe determinar la estabilidad laboral reforzada. Si bien en otros casos se ha valorado este tipo de medios probatorios como indicios, lo cierto es que su consideración como prueba documental dota de mayor certeza y predictibilidad el análisis probatorio por cuanto los documentos son pruebas directas, mientras que los indicios son pruebas indirectas, en las que de probado se infiere otro desconocido.

En suma, la Sala concluyó que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la:

(i) Autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.

(ii) La veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal.

En virtud de la naturaleza informal de la acción de tutela, advirtió que no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el Código General del Proceso para controvertir la presunción de autenticidad del artículo 244, y que el análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encontró que la empresa no fue notificada del embarazo de la señora. Lo anterior, toda vez que de las capturas de pantalla de los mensajes de texto aportadas no ser comprobó la notificación del embarazo. (M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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