¿Cuál es la oportunidad procesal para contradecir el dictamen pericial en lo contencioso administrativo?
08 de Mayo de 2023
El artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecía que la parte que pretendiera allegar al proceso un peritaje debía acompañarlo con la demanda, su reforma o sus contestaciones. A su vez, el artículo 220 disponía la forma como debía realizarse la contradicción de los dictámenes periciales aportados por las partes y las oportunidades para solicitar las pruebas que sustentaran las objeciones de estos, las cuales se formulaban en la audiencia inicial, aportando otro dictamen, solicitando uno nuevo o la intervención de un testigo técnico que hubiera participado en los hechos materia del proceso.
La norma en cita también señalaba que en la audiencia de pruebas se discutirían los dictámenes periciales, para lo cual se citaría a los peritos a la diligencia, con el fin de que expresaran la razón y las conclusiones de estos, y permitía a las partes formularles preguntas relacionadas con la prueba.
No obstante, los anteriores preceptos fueron modificados por los artículos 55 y 56 de la Ley 2080 del 2021, respectivamente, en el sentido de señalar que la prueba pericial se rige por las normas del Código General del Proceso (CGP), y que su solicitud debe efectuarse en las oportunidades procesales previstas en el CPACA para solicitar pruebas, esto es, en la demanda o su reforma y en las contestaciones de las mismas.
En lo que tiene que ver con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 219 del CPACA, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, dentro del término de traslado del proveído que lo ponga en conocimiento, diligencia en la que este podrá ser interrogado sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen rendido (C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón).
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