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Administración pública puede liquidar unilateralmente contrato hasta fecha de radicación de la demanda

26 de Diciembre de 2022

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La Alcaldía Local de Suba celebró con la Corporación Futuro de Colombia (Corfuturo) un contrato de asociación cuyo objeto era aunar esfuerzos técnicos, administrativos y económicos para brindar oportunidades de educación superior para poblaciones vulnerables de esa localidad. La parte actora alegaba que el negocio jurídico fue incumplido por el Distrito Capital, pues no pagó las tres facturas radicadas según las estipulaciones contractuales.

El tribunal de primera instancia declaró el incumplimiento de la entidad demandada y la condenó al pago de daños y perjuicios contractuales; inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, por cuanto, en su criterio, no era viable proceder a la liquidación judicial del contrato toda vez que entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación se produjo la liquidación unilateral del contrato.

Al entrar a analizar el caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el plazo que tiene la administración pública para liquidar unilateralmente el contrato estatal expira no con la notificación del auto admisorio de la demanda sino con la fecha de radicación de esta, así se evita que la entidad contratante pueda abusar de su derecho y liquidar unilateralmente el contrato durante el lapso comprendido entre el momento de presentación de la demanda y la fecha de notificación del auto admisorio, toda vez que con el uso e implementación de las tecnologías de la información el demandante, por regla general, debe enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de allí que resulte adecuado y oportuno limitar la facultad o potestad de la Administración para liquidar el contrato de forma unilateral hasta el momento en que se radique el libelo inicial del proceso.

En el caso bajo estudio se tiene que el acta demandada es un acto administrativo que fue expedido con falta de competencia temporal debido a que se profirió luego de presentada la demanda de la referencia, motivo por el cual esa manifestación unilateral de la voluntad de la alcaldesa local de Suba no tiene ninguna validez ni puede contener el balance final y corte de cuentas del negocio jurídico. Aunado a lo anterior, el acta no constituye ni podría constituir una liquidación del contrato puesto que ese acto lo único que hizo fue fenecer las obligaciones por pagar constituidas el 31 de diciembre del 2014 y anular los certificados de disponibilidad presupuestal que respaldaban las deudas con Corfuturo, por lo tanto, ese acto jurídico no efectuó un balance o corte de cuentas del negocio jurídico, sino que, por el contrario, es una orden presupuestal de la ordenadora del gasto.

Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia apelada porque el tribunal de primera instancia acertó al haber tenido por no liquidado el contrato y, por consiguiente, resultaba perfectamente viable su liquidación judicial (C. P.: Fredy Ibarra Martínez).

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