Abogado puede reunirse con el potencial testigo para preparar la audiencia: Corte Suprema
15 de Septiembre de 2023
En una reciente sentencia de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó una sentencia a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) confirmó la sanción impuesta al abogado accionante sobre las posibles conductas irregulares en las que pudo incurrir en el ejercicio de su profesión con relación a un litigio laboral, concretamente en lo que atañe a la entrega previa de un formulario de preguntas a un testigo.
La CNDJ fundó esa determinación en el hecho de que el abogado pusiera en conocimiento del testigo, y con antelación a la audiencia de práctica de pruebas, las preguntas que eventualmente se le formularían en juicio. La Corte Suprema encontró que el apoderado disciplinado le advirtió al testigo sobre su deber de decir la verdad y abstenerse de mentir y que el documento que entregó se limitó a las preguntas que eventualmente se le realizarían el juicio, cuyas respuestas fueron diligenciadas de manera manuscrita por el testigo en solitario.
Por ello, evidenció que la sanción disciplinaria se basó en una situación inexistente, esto es, que los testigos daban muestra de la entrega de un documento que contenía preguntas y respuestas elaborado por el abogado. Por ello, se protegieron los derechos del accionante y se ordenó a la CNDJ dictar nueva sentencia.
En primer lugar, para la alta corte, en relación con la preparación de testimonios resulta plausible que los abogados puedan y eventualmente deban realizar entrevistas pre procesales con los posibles testigos de la causa, con el propósito de determinar el grado de conocimiento, veracidad, coherencia, espontaneidad, la forma en la que obtuvieron su saber, directa o indirectamente, por ejemplo, y la posible incidencia de sus relatos en esclarecimiento de los hechos objeto de litigio.
Lo anterior con el objeto de ejercer su labor investigativa antes del inicio de la disputa judicial. Solo así podría valorarse y determinarse si se trata de testimoniales que deban ser solicitadas para la consecución de uno de los principales objetivos del proceso, como es la determinación de lo acaecido. Una vez precisada por parte de la Sala la viabilidad de que el apoderado se reúna con el potencial testigo con fines de preparación para la audiencia, explicó que podrá surtirse en al menos dos etapas.
La primera tiene lugar antes del inicio del litigio, donde el mandatario deberá determinar si ese testimonio comporta un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos materia de investigación (conducente) y su relación directa con el tema de prueba (pertinente), siempre que ello no implique que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí.
La segunda etapa (superada positivamente la primera) tiene lugar en el curso del proceso, una vez se ha decretado la probanza y antes de la práctica del testimonio. A diferencia de la anterior fase, no serán absolutos protagonistas los aspectos factuales de la declaración, sino también los ritos procedimentales que rodearán el relato, estos son los parámetros que rigen la audiencia de práctica de pruebas.
Sumado a ello, manifestó que conforme al nuevo modelo probatorio de naturaleza confirmatoria que trajo el Código General del Proceso resulta viable la preparación de testigos antes del proceso y dentro de él, con el fin de determinar la utilidad del testimonio en relación con el tema de prueba y con el propósito de habituar al testigo con las dinámicas propias de una audiencia judicial.
Finalmente, resaltó que dicha labor encuentra su límite y abre paso al reproche disciplinario, entre otras, cuando el abogado sugiere o provoque en el testigo que afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí. Con todo, siempre se ha encontrado a salvo el derecho de contradicción de las partes, quienes tienen a su alcance distintas herramientas procesales para combatir la eventual declaración amañada, aunado a los poderes oficiosos de ordenación, instrucción y juzgamiento que el legislador le ha dado al juzgador para prevenir, advertir y sancionar esas eventualidades (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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