Transferencia del dominio de los bienes fideicomitidos no puede equipararse a los efectos de una compraventa
18 de Agosto de 2023
El contrato de fiducia implica la transferencia de los bienes fideicomitidos por parte del constituyente al fiduciario quien, en consecuencia, adquiere la titularidad del derecho de propiedad. Esta característica diferencia al contrato de fiducia del encargo fiduciario, en el que los bienes se entregan únicamente para ser administrados, continúan perteneciendo al fiduciante y no se destinan para constituir un patrimonio autónomo. Sin embargo, tal transferencia no opera como forma de adquisición plena de la propiedad, sino solo de manera formal y en la medida necesaria para atender los fines establecidos por el fideicomitente.
La naturaleza meramente instrumental de la transferencia de la propiedad de los bienes del fiduciante a la fiduciaria explica varios efectos de suma relevancia. En primer lugar, constituye la razón por la cual los bienes transferidos no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
En segundo lugar, el carácter instrumental de estas enajenaciones fundamenta el hecho de que en el patrimonio del constituyente subsista la titularidad de los bienes fideicomitidos, especialmente cuando el beneficiario es el mismo constituyente o fideicomitente.
Así que la titularidad económica o material de los bienes fideicomitidos recae sobre los fideicomitentes o beneficiarios. Por esa razón, las actividades realizadas a través de patrimonios autónomos serán susceptibles de ser gravadas con impuestos departamentales o municipales en cabeza de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que tengan la condición de fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios.
Por lo tanto, la transferencia del dominio de los bienes fideicomitidos por parte del constituyente y a favor de la fiduciaria es solo formal y con carácter instrumental, al punto que tal transferencia no constituye el fin económico último de este negocio jurídico (como sí ocurre en el contrato de compraventa), sino que lo es la finalidad, propósito o empresa ulterior y subyacente perseguida por el fideicomitente y por el beneficiario, cuyo desarrollo, eventualmente, puede dar lugar a la realización de hechos gravados con diferentes tributos, en cabeza de los fideicomitentes y beneficiarios, en calidad de sujetos pasivos (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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