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Noticias / Mercantil


Teoría de la imprevisión se aplica a contratos sujetos a derecho privado celebrados por entidades estatales

07 de Diciembre de 2022

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Tratándose de contratos celebrados por entidades estatales, sea que se rijan por normas de derecho público o de derecho privado, las partes pueden solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato al amparo de la teoría de la imprevisión aun cuando la ejecución del contrato haya finalizado.


Así, tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente se abre paso a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesivas y ajenas a las partes, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio.

En este sentido, para que se estructure la teoría de la imprevisión, se requiere: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida; (ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato; (iii) que esas circunstancias alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa y (iv) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato.

Para la prosperidad de las pretensiones fundadas en la teoría de la imprevisión, los anteriores presupuestos, que son concurrentes, deben encontrarse plenamente acreditados, carga probatoria que recae en el demandante, a quien le corresponde demostrar el rompimiento de la equivalencia contractual a causa de un hecho imprevisto e imprevisible, ajeno a las partes y que se produjo con posterioridad a la celebración del contrato, así como probar los sobrecostos extraordinarios derivados del mismo.

Finalmente, se indicó que durante la etapa precontractual al contratista le asisten cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar la propuesta, de tal suerte que si la desatención de ellas desencadena consecuencias económicas desfavorables, dicha circunstancia no puede ser invocada como fundamento de pretensiones resarcitorias. (C. P.: Nicolás Yepes Corrales).

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