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Mercantil


Derecho de preferencia no es una excepción al deber de informar sobre compra de acciones

La Supersociedades aclaró los alcances del artículo 404 del Código de Comercio, sobre enajenación o adquisición de acciones de la misma sociedad.
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14 de Junio de 2012

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Si bien el derecho de preferencia es un beneficio en la adquisición de acciones ofrecidas por otro accionista, no es una excepción al deber que tiene el administrador de la sociedad de informar al órgano social sobre su interés en adquirir o enajenar acciones, precisó la Superintendencia de Sociedades.

 

El artículo 404 del Código de Comercio establece que los administradores de la sociedad no pueden por sí mismos ni por interpuesta persona enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a especulación y con autorización del máximo órgano social.

 

Dicha prohibición busca evitar que el administrador, valiéndose de su posición, pueda utilizar la información privilegiada a la que tiene acceso para especular con las acciones de la sociedad y obtener beneficios que lo lucren a él o a un tercero.

 

Según la entidad, el riesgo permanece aún cuando el administrador hace uso de su derecho preferencial. Por lo tanto, para realizar la operación debe obtener autorización previa de la junta directiva o asamblea, órgano que examinará si existen motivos de especulación.  

 

(Supersociedades, Cpto. 220-29840, 5/16/12)

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