Si el contrato social no lo establece, distribución de utilidades debe hacerse conforme a lo previsto en los artículos 150 y 332 del Código de Comercio (11:31 a.m)
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20 de Diciembre de 2010
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 150 y 332 del Código de Comercio, sobre distribución de utilidades sociales, cuando en el contrato social no se prevé nada diferente, las utilidades deben repartirse en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, precisó la Superintendencia de Sociedades, en concepto de septiembre. De otra parte, la entidad señaló que se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios, aunque estos hayan aceptado.
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