Sentencia SuperfinancieraRedención de CDT antes de la fecha de vencimiento no es procedente (9:26 a.m.)
16 de Diciembre de 2016
Reproducir
Nota:
53065
El contrato de depósito a término, definido en el artículo 1393 del Código de Comercio como aquél en el cual se estipula en favor del banco un preaviso o un término para exigir su restitución, implica que los certificados de depósito a término (CDT) expedidos en virtud del citado contrato no pueden ser redimidos antes del vencimiento pactado y, en caso de que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado. De acuerdo con lo previsto por la Superintendencia Financiera en la Circular Básica Jurídica, cuando sea del caso, los establecimientos de crédito deben informar oportunamente y por escrito a la dirección del titular del depósito su decisión de no prorrogar el contrato, salvo que en el certificado se hubiere previsto que ante el silencio de las partes el mismo se prorrogará en condiciones previamente determinadas o determinables y la entidad hiciere uso de tal prerrogativa. En este último evento, indicó la superintendencia, el certificado se prorrogará por un término igual al iniciado y en las condiciones de tasa, modalidad de pago o plazo, entre otras, que se hubieren previsto para el efecto. Vistas las cláusulas del contrato bajo análisis, la entidad concluyó que la fecha de vencimiento que indicó el banco, las de las prórrogas y en la que efectivamente se redimió el CDT estaban ajustadas, por cuanto las partes acordaron que si el día del vencimiento fuera de cierre bancario se entendería que el mismo ocurriría el día hábil bancario siguiente, información de pleno conocimiento del consumidor financiero. Su browser no soporta elementos de audio.
Opina, Comenta