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Actualizado hace 45 seconds | ISSN: 2805-6396

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¿Puede un consorcio demandar la declaración del siniestro de estabilidad de la obra pública?

16 de Junio de 2023

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Conflicto de interés puede ser anunciado directamente por el servidor que considere un provecho particular (Freepik)

En el presente caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó si los integrantes de un consorcio estaban legitimados para solicitar que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales el SENA declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra pública y, consecuencialmente, afectó la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza.

Lo primero que expuso la Sala es que la afectación de la garantía única de cumplimiento, específicamente en su amparo de estabilidad de obra, impacta los intereses patrimoniales de quienes son parte del contrato de seguro, conclusión derivable del principio de relatividad de los contratos. Debido a ello, la declaratoria de ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra pública resultante del contrato altera la esfera patrimonial del tomador y de la aseguradora, lo cual significa que ambos sujetos negociales estarán habilitados para pronunciarse en relación con todas aquellas cuestiones que incidan de forma directa y/o indirecta en el contenido obligacional del contrato de seguro.

Así las cosas, la Sala determinó que como el consorcio hizo parte de la relación prestacional derivada del contrato de seguro objeto de estudio en condición de tomador, es razonable afirmar que a sus integrantes sí les asiste un interés frente a la posibilidad de que se declare que las acciones derivadas del negocio jurídico que aquí se analiza han prescrito, toda vez que, en estricto sentido, la legitimación necesaria para plantear dicho cargo emana del acuerdo de voluntades en sí mismo, la cual de ningún modo podría entenderse reservada exclusivamente a la compañía aseguradora.

Así las cosas, por cuenta de la posibilidad de que la aseguradora pretenda cobrarle a los miembros del consorcio contratista la indemnización a la cual tendría derecho el SENA a raíz de la ocurrencia del siniestro, se manifiesta con mayor claridad la legitimación del tomador para solicitar que se declare la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, pues la concreción del fenómeno extintivo eliminaría la alternativa de que la entidad pública reclame suma alguna al garante y, como consecuencia de ello, se desvanecería el supuesto fáctico que viabiliza la subrogación legal.

En el caso de la aseguradora, el artículo 1096 del Código de Comercio no supedita el derecho de acción que directamente le asiste a aquella para impugnar la legalidad del acto administrativo que declara ocurrido el siniestro al pago de la indemnización correspondiente. Lo propio puede afirmarse respecto del tomador del seguro, pues su derecho de acción para demandar el acto administrativo que hace efectiva la póliza tampoco depende del pago de dicha indemnización.

Adicionalmente, la Sala advierte que en los contratos de seguro por cuenta ajena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1042 del Código de Comercio, se protege tanto el interés del tercero asegurado como el del tomador, en este caso el consorcio. Por ello, la Sala considera que el interés asegurable que reportan los integrantes del consorcio (tomador) les legitima para solicitar que se declare la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Ahora, en relación con la supuesta consumación del término de prescripción ordinaria, fijado en el artículo 1081 del Código de Comercio, la alta corte precisó que esa norma señala que el término fijado para la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

Así mismo, la norma en mención consagra que dicho plazo no es susceptible de ser modificado por pacto entre las partes. Por ende, el plazo extintivo ordinario solo comienza a computarse desde que el interesado, en este caso la entidad estatal beneficiaria del contrato de seguro, conoce o razonablemente debe tener conocimiento del siniestro. De modo que la Sala observa que los actos administrativos enjuiciados sí fueron expedidos con posterioridad al vencimiento del término de prescripción ordinaria, por lo que declara su nulidad (C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico).

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