Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)


Posibilidad de pagar anticipadamente a entidades crediticias no contradice la Constitución (1:56 p.m.)

54779

21 de Marzo de 2017

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Haz completado el límite de noticias
Suscríbete y continua la experiencia Legis
La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la suspensión provisional solicitada sobre el numeral 6° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 2015, en el que se faculta a los consumidores a realizar pagos anticipados en las operaciones crediticias y de adquisición de bienes y de servicios otorgados por las entidades cuyo control y vigilancia no haya sido asignado a alguna autoridad administrativa en particular. Si bien el demandante aducía el desconocimiento de los artículos 150, 333 y 334 de la Constitución Política, por imponer límites a la libertad económica en esta materia, el alto tribunal indicó que esta facultad no vulnera ningún precepto constitucional ni, tampoco, contradice lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor. En efecto, la corporación explicó que esa disposición materializa los principios generales y objetivos de protección y amparo de los derechos de los consumidores, en tanto que favorece los intereses económicos de los consumidores que son parte en operaciones crediticias con las personas allí señaladas. Para reafirmar su afirmación, recordó que, en un asunto similar, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-313 del 2013, determinó que la eliminación de las cláusulas penales en los casos en que se efectúa un pago anticipado del crédito, además de posibilitar que el deudor considere otras opciones crediticias más favorables, es congruente con los postulados del Estado social de derecho con los que se pretende promover la democratización (C. P. Stella Jeannette Carvajal).  

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)