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No cualquier acuerdo entre agentes económicos configura una excepción a las conductas contrarias a libre competencia

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24 de Julio de 2020

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A la luz del numeral 3 del artículo 49 del Decreto 2153 de 1992, constituye una excepción a las conductas contrarias a la libre competencia: “los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes”. En virtud de ello, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que para que se configure esta excepción principalmente debe no tratarse de cualquier acuerdo entre agentes económicos. Por el contrario, se debe demostrar la presencia de procedimientos, sistemas y formas de utilización de un determinado bien o servicio. Además, se requiere que estos sean considerados como una facilidad común en el mercado, entendida como cualquier bien o servicio que, no perteneciendo a uno o más competidores, puede ser utilizado por persos actores en un mismo mercado. En conclusión, la corporación aseguró que las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo al reproche a las prácticas comerciales restrictivas, entre ellas, los acuerdos contrarios a la libre competencia, frente a los cuales se ha otorgado a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas que incluyen la de imponer sanciones pecuniarias (C.P. Hernando Sánchez Sánchez).

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