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Mercantil


¿Pueden adjudicarse bienes inmuebles a un accionista que ha fallecido?

La Superintendencia de Sociedades recordó que el pago de utilidades debido a un accionista fallecido es un derecho de crédito, que hace parte de la masa sucesoral.
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14 de Septiembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Una consulta elevada a la Superintendencia de Sociedades tendiente a determinar la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada le pueda adjudicar un bien inmueble a una persona accionista que ha fallecido en pago de utilidades que le correspondieron motivó a que la entidad afirmara que no es posible adjudicar bienes a quien ya ha fallecido con motivo de la liquidación de la sociedad de la que formaba parte. (Lea: Socios pueden renunciar al derecho de preferencia en la cesión de cuotas)

 

Según el concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887, la existencia de las personas termina con la muerte y, por ende, el hecho determina el final de la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, de manera que lo que se sigue a su fallecimiento es la apertura del proceso sucesoral o el trámite notarial, con el fin de efectuar el trabajo de partición y adjudicación de sus bienes.

 

Así las cosas, en el evento de la adjudicación de bienes al socio fallecido, con motivo de la liquidación de la sociedad, lo que existe es un derecho de crédito en favor del socio fallecido, representado en las utilidades que debieron ser decretadas por el máximo órgano social y que al momento de su muerte aún no le habían sido repartidas, el cual debe figurar en el inventario de los bienes del causante, a efectos de ser adjudicado entre sus herederos en el trabajo de partición. (Lea: Ausencia de ánimo societario no es causal de disolución, pero puede desembocar en una de ellas)

 

Supersociedades, Concepto 220-163192, 30/08/16

 

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