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Pago directo para ejecutar garantía mobiliaria no excluye uso de otros procedimientos de ejecución

02 de Noviembre de 2016

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Nota:
13348
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El pacto contractual respecto a seleccionar el mecanismo de pago directo para ejecutar la garantía mobiliaria excluye la posibilidad de hacer uso de los demás procedimientos de ejecución previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley 1676 del 2013, es decir, ejecución judicial y ejecución especial de la garantía, precisó la Superintendencia de Sociedades.

 

No obstante, si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor se pagará con el bien y podrá realizar el cobro correspondiente por el pago insoluto, en los términos del Decreto 1835 del 2015.

 

Así las cosas, señaló la entidad, el acreedor puede en estas condiciones ejercer los mecanismos de ejecución judicial, pago directo (nuevamente) y de ejecución especial de la garantía, siempre y cuando estos dos últimos hayan sido pactados entre las partes luego de la definición del avalúo, cuyo resultado sea inferior al valor de la obligación.   

 

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 58 de la ley, el acreedor garantizado a quien se le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas puede, en primer lugar, realizar requerimiento escrito al deudor para que dentro del término de 10 días acuerden la procedencia de la ejecución especial de la garantía mobiliaria.

 

Sin embargo, no es obligatorio hacer aquel requerimiento por parte del acreedor al deudor, pues no efectuarlo implica que opera por mandato de la ley el procedimiento de ejecución judicial, en concordancia con lo prescrito en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso.

 

Para que opere la modalidad de pago directo, prevista en el ordenamiento regulador de las garantías mobiliarias, aunado a los procedimientos de cobro mencionados, debe pactarse de mutuo acuerdo en el respectivo contrato, con el fin de satisfacer el crédito directamente con los bienes dados en garantía o cuando el acreedor sea tenedor del bien.

 

Supersociedades, Concepto 220–196110, oct. 14/16

 

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