El juzgador no puede aplicar protección a aquellos consumidores que actúan de manera descuidada e insensata
25 de Mayo de 2023
El numeral 13 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) define la publicidad engañosa como aquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad o es insuficiente, de manera que induce o pueda inducir a error, engaño o confusión. Por su parte, el artículo 23 dispone que los proveedores y/o productores deben suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrecen.
Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, los intereses tutelados bajo estas disposiciones se lesionan por la circulación de datos erróneos, como cuando la información suministrada es insuficiente o no se pone en conocimiento del sujeto protegido oportunamente, lo cual puede desencadenar en la incorrecta valoración de un producto y afectar la decisión de consumo.
Con el fin de garantizar el derecho a la información, el legislador dispuso el contenido mínimo a cargo de los productores y/o proveedores y una regla de responsabilidad objetiva. Así mismo, se han definido criterios relevantes para definir al consumidor medio: (i) el nivel de comprensión respecto de los productos que se adquieren y (ii) la manera en que se relaciona la persona con la publicidad y con la presentación de los productos.
Consumidor medio
En relación con el primer criterio, el consumidor medio tiene la capacidad para analizar la información de los productos o servicios que es presentada en tamaño grande, pero no se detiene a analizar la información en tamaños pequeños. A diferencia del consumidor experto, el consumidor medio no siempre cuenta con una comprensión total del contenido de la información, pudiendo ser objeto de permanentes errores y confusiones por falta de claridad.
Así las cosas, señaló la entidad, para el caso colombiano, un consumidor normalmente informado es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solo consulta aquellos aspectos de la información que resaltan por su tamaño y que son esenciales para realizar la elección.
El juzgador debe partir de este modelo para aplicar la protección, sin que sea dable otorgar esta tutela a aquellos consumidores que actúan de manera descuidada e insensata, como tampoco estaría dado exigirle un mayor grado de información y atención al consumidor, sin perjuicio de que, en casos particulares, las condiciones especiales de debilidad o el grado de sofisticación pongan en evidencia que aplicar el estándar no se compadece con las circunstancias de la controversia.
En el caso bajo estudio se acreditó que el demandante era un consumidor medianamente informado en relación con el producto objeto de litigio (cupón de Groupon) e, igualmente, no encontró el despacho que al haber querido acceder a la oferta de compra ofrecida por la demandada lo hubiese hecho de mala fe, por lo que se ordenó el rembolso de lo pagado.
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