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Despejan dudas sobre la conexión competitiva en casos de confusión marcaria

La Sección Primera explicó las características que se evalúan en el cotejo de signos para determinar su registrabilidad en el mercado.
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19 de Julio de 2018

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Una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado advierte que, salvo la protección especial de que goza una marca notoria, la sola semejanza visual y fonética de dos signos no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado.

 

Ello por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos que se busca distinguir con cada uno de ellos, como lo ha advertido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al decir que “al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen las marcas, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite, por ello han de considerarse, igualmente, los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas”.

 

Comparación de signos

 

El riesgo de confusión o de asociación debe ser analizado de conformidad con las reglas de comparación de signos. (Lea: ¿Cómo se determina la conexión competitiva entre marcas a efectos de su irregistrabilidad?)

 

En ese sentido, los signos denominativos utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual.

 

Estos signos pueden ser compuestos, esto es, integrados por dos o más palabras, números, entre otros símbolos.

 

A su vez, los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras), y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

 

La combinación de estos elementos, al ser apreciada en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo sobre los demás existentes en el mercado.

 

Así las cosas, al comparar un signo denominativo compuesto y uno mixto, o signos mixtos entre sí con parte denominativa compuesta, se debe proceder con el cotejo aplicando la regla según la cual, si en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión, pudiendo estos coexistir en el ámbito comercial (C.P. Roberto Augusto Serrato).

 

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020070020100, Feb. 15/2018 Documento

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