¿Cómo se determina la conexión competitiva entre marcas a efectos de su irregistrabilidad?
04 de Enero de 2018
Para que exista confusión entre dos signos, se requiere la concurrencia de dos elementos, a saber: (Lea: Lo que debe saber para alegar el derecho al uso exclusivo de un nombre comercial)
- Que se presente identidad o semejanza visual, fonética y conceptual.
- Que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican.
En el mismo sentido, para determinar el riesgo de confusión, se examina la conexión competitiva, que se presenta cuando los productos en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno.
También se presenta la sustitución cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda del otro. (Lea: ¿Pueden coexistir en el mercado marcas idénticas?)
Por lo tanto, al momento de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta el precio del bien, sus características, la finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución y la comercialización, entre otros.
Registro de marcas
Las reglas para realizar el cotejo de marcas de conformidad con la normativa comunitaria se circunscriben a las similitudes (i) ortográficas, (ii) fonéticas e (iii) ideológicas. Estas reglas son:
- Regla 1: la confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
- Regla 2: las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.
- Regla 3: deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.
- Regla 4: quien aprecie el parecido debe ponerse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. (Lea: Explican por qué el examen de confundibilidad de signos farmacéuticos es más riguroso)
Por lo anterior, explicó la Sección Primera, antes de proceder con el registro de una marca, el operador administrativo debe verificar que no exista otra similar en el mercado, ya que no pueden coexistir dos signos con iguales características como marcas (C. P. María Elizabeth García González).
CE Sección Primera, Sentencia 11001032400020130009400, Oct. 12/2017
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