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Mecanismo alternativo para la toma de decisiones del máximo órgano social requiere sentido del voto por escrito (3:15 p.m.)

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14 de Marzo de 2016

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Para poder adoptar válidamente las decisiones del resorte del máximo órgano social o de la junta directiva al amparo del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, relativo a otro mecanismo para la toma de decisiones, es requisito sine qua non que todos y cada uno de los accionistas expresen de manera inequívoca el sentido del voto, sin que el silencio pueda ser entendido como voto positivo, ya que la norma, cuyo carácter es imperativo, no lo permite, so pena de resultar viciadas de ineficaces las decisiones cuando alguno no se manifieste expresamente o se exceda del término legal exigido, indicó la Superintendencia de Sociedades. Al modificar el libro II del Código de Comercio, la disposición mencionada estableció la posibilidad de celebrar reuniones no presenciales como de adoptar decisiones por escrito, sin la necesidad de convocatoria o concurrencia a un lugar específico en el domicilio del ente social ni la premura de reuniones concertadas y rígidas que, actualmente, son más difíciles de lograr.

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