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Emisor de CDT puede aceptar o no su reposición y cancelación (10:18 a. m.)

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26 de Mayo de 2015

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), por el cual se modificó el procedimiento de cancelación, reposición o reivindicación de títulos valores o certificados de depósito a término (CDT), en caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro, el emisor facultativamente puede aceptar o no, por cualquier causa, en cuyo caso el interesado deberá presentar la respectiva demanda directamente ante el juez competente, pues no es un requisito de procedibilidad, indicó la Superintendencia Financiera. El procedimiento judicial deberá adelantarse conforme al procedimiento descrito en el inciso séptimo y siguientes de la norma en mención, en concordancia con las disposiciones que resulten aplicables del artículo 802 a 821 del Código de Comercio.    

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