Corte Suprema unifica criterio sobre requisitos de factura electrónica de venta como título valor
03 de Noviembre de 2023
A través de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia recogió su postura sobre la factura electrónica de venta como título valor, y unificó su criterio con los siguientes lineamientos:
(i). La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación, debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 del 2020 y de la legislación tributaria.
(ii). La factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la Dian, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la Dian ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normativa aplicable será la establecida para dichos instrumentos.
(iii). Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora; (ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; (iii) la fecha de vencimiento; (iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe); (v) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la mercancía.
(iv). Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la Dian, al igual que los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura-XML- y el documento denominado ‘documento validado por el Dian’, en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el Radian, esto último, en caso de que la factura haya sido registrada allí.
(v). Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.
A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos.
(vi). El registro de la factura electrónica de venta ante el Radian no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando esta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, ‘‘se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación’’.
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título. (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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