Compañías extranjeras no poseen indirectamente bienes de sus sucursales para efectos del impuesto a la riqueza, pues sería doble tributación (3:28 p.m.)
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16 de Junio de 2015
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El hecho generador del impuesto a la riqueza es la posesión de un patrimonio líquido (patrimonio bruto menos deudas) igual o superior a $ 1.000 millones al 1° de enero del 2015, según el artículo 294 -2 del Estatuto Tributario (E.T.). Así lo recordó la Dian en un reciente oficio. Ahora bien, por su parte, el artículo 293 -2 del E. T. dispone quiénes no serán contribuyentes de dicho impuesto. “Las entidades que se encuentren en dicho estado de liquidación no causarán el impuesto a la riqueza, y por consiguiente no deberán cumplir con ninguna clase de obligación relacionada con este”, señala un aparte de la norma. Así las cosas, la entidad resaltó que cuando una sociedad extranjera tiene una sucursal, y esta última posee bienes de cualquier clase, esto no quiere decir que aquella posea indirectamente dichos bienes en el país, para efectos del impuesto a la riqueza, porque ello derivaría una doble tributación. Entonces, explicó que si la sucursal está en liquidación no significa que la sociedad en el extranjero empiece a poseer directa o indirectamente los bienes que tiene a su cargo aquella, debido a que su liquidación se lleva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Comercio, tal y como lo sostuvo la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-46368-05 del 2005.
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