Mercantil
Beneficios tributarios para las SCI excluyen negocios de intermediación comercial
Dentro del objeto de estas entidades, no está recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación.10 de Febrero de 2014
Los beneficios tributarios previstos para las sociedades de comercialización internacional (SCI) exigen la titularidad del dominio de los bienes que se van a exportar. Por lo tanto, están excluidos los negocios jurídicos de intermediación comercial, como el mandato o la consignación.
Así lo precisó la DIAN, al confirmar los conceptos 46831 del 2012 y 21844 del 2013, según los cuales, dentro del objeto de las SCI, no está recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación, por lo que las mismas deben provenir de un contrato de compraventa.
Según la entidad, el objeto principal de las SCI (artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999), es decir, la comercialización de productos colombianos al exterior adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, debe entenderse en armonía con los beneficios derivados de la autorización de su gestión (artículo 40-4 ibídem), dentro de los cuales se menciona la exención del impuesto sobre las ventas, en los términos de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, se requiere la titularidad de dominio, pues las normas tributarias que regulan la forma como se obtienen los beneficios suponen la venta de bienes, lo cual excluye negocios jurídicos de intermediación comercial.
De otra parte, indicó que si bien se ha analizado la viabilidad jurídica de un mandato sin representación para gestionar la exportación de productos nacionales, desde el punto de vista aduanero, las normas que regulan los beneficios tributarios mencionados exigen la venta de los bienes.
(DIAN, Concepto 83472, dic. 30/13)
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