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Actualizado hace 41 minutos | ISSN: 2805-6396

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Ejercicio de acción subrogativa del contrato de reaseguro ubica la relación reasegurado-reasegurador en una obligación de medio

28 de Septiembre de 2020

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Al resolver un recurso de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró, acorde con el artículo 1134 del Código de Comercio, que es un contrato de índole indemnizatorio celebrado entre dos aseguradores:

 

  1. El primero denominado reasegurado, asegurador directo o primario o compañía cedente.

     
  2. El otro llamado reasegurador, quien ampara el riesgo sobre su patrimonio frente a una posible deuda del asegurado originario, que técnicamente no puede soportar.

 

Así la cosas, es una especie de segundo seguro surgido autónomamente con ocasión de uno anterior, pero sin sujeción estricta. Aquí, el tomador del reaseguro (asegurador del riesgo en el primero) se resguarda a sí mismo en forma total o parcial sobre el evento que asumió en el otro.

 

 

 

 

Derecho de subrogación

 

Conforme con lo anterior, la Corporación aseguró que en el derecho de subrogación el tercero que sufraga una obligación ajena está facultado para recuperar su importe y evitar el enriquecimiento sin justa causa por el deudor.

 

Según el artículo 1096 del Código de Comercio, al asegurador que cancela el valor resarcitorio se le permite subrogarse en los derechos del asegurado para reclamar al responsable del hecho funesto lo efectivamente pagado.

 

Esta institución sitúa al asegurador en el lugar del beneficiario y lo faculta para obtener del responsable del siniestro el abono o rembolso de lo que remuneró por concepto del seguro, bien a título singular, ya en conjunto con el reasegurador. Todo hasta la concurrencia del respectivo importe.

 

Además, el ejercicio de la acción subrogativa ubica la relación reasegurado-reasegurador en una obligación de medio. Con relación al primero, por ser el único titular de ese derecho, tiene que poner todo el empeño en recuperar su erogación y también la del segundo.

 

La actividad, en todo caso, no se comprende satisfecha con el efectivo rescate de lo pagado, incluida la indexación, sino con las gestiones activas, eficientes y pertinentes para lograrlo (M. P. Luis Armando Tolosa Villabona).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-32732020 (11001310301320110007901), Sep. 7/20.

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