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Mercantil


Contratos celebrados por el representante legal en contra de la sociedad no la vinculan

Aunque hubiere mediado autorización del máximo órgano social, lo actos así no son oponibles.
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21 de Julio de 2015

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El artículo 99 del Código de Comercio, según el cual la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de las actividades pactadas en su objeto debe ser observado no solo por el representante legal, sino por todos los órganos de administración del ente jurídico y, así mismo, por todos los accionistas.

 

Por lo tanto, todo acto o contrato celebrado por el representante legal en nombre de la sociedad en contravención a la misma, es decir, excediendo los límites del objeto social, no la vincula, pues no le es oponible de conformidad con el artículo 833, aunque hubiere mediado autorización del máximo órgano social, precisó la Superintendencia de Sociedades.

 

En cuanto a la responsabilidad de los administradores, es preciso invocar la regla general consagrada en el artículo 200, agregó, que indica que los administradores responden solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, atendiendo que en casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones o violación de la ley o los estatutos se presume su culpa.

 

(Supersociedades, Concepto 220-81066, Jul. 1/15)

 

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