Administrador puede enajenar activos sociales, siempre que garantice el criterio de inmovilización (4:03 p.m.)
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21 de Enero de 2020
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De acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 110 del Código de Comercio, en la escritura de constitución de la sociedad debe señalarse la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación de cada tipo societario. Así, indicó la Superintendencia de Sociedades, en el evento en que los estatutos sociales no contemplen limitaciones para los administradores respecto de actos de disposición de los bienes que conforman el patrimonio social, el administrador podría válidamente efectuar la enajenación de los activos sociales, siempre que pueda garantizarse el criterio de inmovilización, es decir, sin afectar el funcionamiento de la sociedad.
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