¿Utilizar lenguaje coloquial con un amigo en el espacio laboral es causal de despido con justa causa?
26 de Septiembre de 2023
Una empresa promovió proceso especial de fuero sindical contra el accionante con el fin de obtener autorización para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal d) del artículo 56 del reglamento interno de trabajo.
El accionante demandó y se declaró la inexistencia de las justas causas invocadas por el empleador; en consecuencia, se absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en su contra. En segunda instancia, un tribunal superior revocó la sentencia y ordenó el levantamiento de la garantía del accionante en su condición de miembro sindical y concedió el permiso para despedirlo.
Gracias a la tutela interpuesta se logró el amparo al derecho fundamental del debido proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que el tribunal erró al revocar la sentencia de primera instancia.
Expresó que en este caso no se acreditados los criterios de la Corte Constitucional para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa con fundamento en un acto inmoral, pues si bien es cierto el accionante utilizó un lenguaje “coloquial” y si se quiere insultante para dirigirse al proveedor de otra empresa, no podía desconocerse que dicho tercero se conocía con el demandante hace más de 20 años, que eran expresiones que utilizaban en su lenguaje de amigos debido a la confianza entre ambos y que de las expresiones no se instauró alguna queja al respecto.
En ese contexto, quedó claro que el accionante utilizó un lenguaje informal con quien era su amigo y con quien fue compañero de trabajo, aunado a lo anterior que la persona que recibió el mensaje no se sintió afectada en su dignidad, tal como se desprende de su propia declaración.
Además, tampoco se advierte que dicha conducta hubiese afectado el normal desarrollo de las funciones de la empresa, ni que trascendiera la esfera privada y del interés particular a un ámbito laboral o que afectara la convivencia digna, tampoco se acreditó que las relaciones comerciales entre las partes se hubiesen visto afectadas por dicha circunstancia.
Sumado a ello, se desconoció por parte de la Corporación accionada el numeral 4° del artículo 58 del reglamento interno del trabajo, donde se establece taxativamente el deber de “guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”, ya que las presuntas expresiones irrespetuosas o descalificativas realizadas por el accionante no se efectuaron ante un compañero o superior de la compañía. Por lo tanto, se confirma el amparó del derecho fundamental al debido proceso del accionante y se dejó sin efecto el fallo emitido por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial (M. P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán).
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