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Unifican jurisprudencia sobre retiro discrecional del servicio por voluntad del Gobierno

Se fijan tres reglas para controversias relacionadas con el retiro de personal uniformado por voluntad del Ejecutivo.
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06 de Julio de 2022

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La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, por importancia jurídica, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto estableció las siguientes reglas:

i. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

ii. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregar copia de la referida recomendación y sus soportes; de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

iii. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

La alta corte advierte que las consideraciones y la decisión adoptadas en la providencia en relación con el tema objeto de unificación, constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem, y deben acatarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicarán a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables. (C. P: Carmelo Perdomo Cuéter).

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