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Unifican jurisprudencia sobre norma aplicable a requisito de convivencia para pensión gracia

13 de Septiembre de 2022

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La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre la norma aplicable al requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia.

La alta corporación indicó que es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de cinco años de convivencia con el docente o el pensionado.

De tal forma que se excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la motivación de la sentencia se deja claro que la aplicación de la Ley 100 en materia de pensión gracia, sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito, creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas.

Adicionalmente, se advierte que los temas objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Finalmente, se indica que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido una pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi expuesta prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

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