¿Se puede reconocer indexación de la primera mesada pensional?
03 de Agosto de 2022
Beneficiarios de extrabajadores de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretendían la indexación de la pensión de jubilación causada a partir de la fecha del disfrute efectivo, con los respectivos reajustes anuales, las diferencias pensionales y costas del proceso.
Un juez declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a indexar la primera mesada a favor de los demandantes, y pagar las diferencias generadas.
En segunda instancia, el tribunal revocó la decisión y negó la indexación, bajo el entendido de que las prestaciones concedidas son una sola, no transcurrió un lapso significativo entre el retiro y el reconocimiento de la pensión especial proporcional y al momento del otorgamiento de la pensión plena con el 75 % del salario este ya venía reajustado con el derecho pensional inicialmente reconocido.
Para la Corte Suprema, el razonamiento del a quo no fue equivocado al considerar la procedencia de la indexación de la primera mesada, pero erró al considerar que tal fenómeno tenía origen en virtud de que se trataba de dos prestaciones diferentes, la restringida y la plena de jubilación, argumentando para ello el tiempo transcurrido entre el retiro y lo que consideró el reconocimiento y pago de una nueva prestación, sin tener en cuenta que tanto los causantes como sus beneficiarios gozaron del pago puntual desde el momento de la desvinculación, con los reajustes anuales correspondientes, solo que llegado el momento de reconocer y pagar el derecho a plenitud, en los términos del Decreto 895 de 1991 y su modificación, los cálculos efectuados por la entidad demandada no fueron los más afortunados con los extrabajadores pensionados, razón por la cual encontró unas diferencias, mínimas, frente a lo liquidado por la pasiva.
En la sentencia se resalta que la Sala ha reconocido la indexación de la primera mesada en pensiones legales y también en las pensiones convencionales, primero para aquellas causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022) y luego en Sentencia CSJ SL736-2013 cobijó todo tipo de pensiones causadas antes o después de la vigencia de la actual Carta Política (M. P.: Luis Benedicto Herrera Díaz).
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