Revocan sanción disciplinaria impuesta a miembro de la Policía por trampa en prueba del Saber Pro
11 de Enero de 2023
El derecho disciplinario estatal señala que dentro de las múltiples conductas que pueden cometer los servidores públicos en su vida diaria existe solo un conjunto sobre las cuales las autoridades con competencia disciplinaria tienen potestad para investigar y sancionar, se les denomina “conductas disciplinables” (Ley 1015 del 2006, artículo 114) o “asuntos disciplinarios” (Ley 734 del 2002).
En relación con “asuntos disciplinarios” si bien la normativa no realiza una definición conceptual expresa, en razón a la imposibilidad de abarcar todas las conductas, sí consagra una serie de principios y reglas desde las cuales, atendiendo a una interpretación sistemática, se puede establecer su alcance, los principios son:
(i) Legalidad, de acuerdo con el cual solo las conductas descritas en la ley como faltas pueden ser objeto de persecución disciplinaria.
(ii) Función de la sanción disciplinaria, garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en el ordenamiento jurídico que se deben observar en el ejercicio de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley y garantía de la buena marcha de la Institución.
(iii) Garantía de la función pública, de acuerdo con el cual en el derecho disciplinario se busca salvaguardar los principios de la función pública en el desempeño del empleo cargo o función.
Entre las reglas se cuentan:
(iv) Aquella que describe las faltas disciplinarias como la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.
(v) La que describe la forma del comportamiento disciplinable como aquel “por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones”.
(vi) La que describe el concepto de disciplina en la institución policial como aquello que “implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional”.
Por lo tanto, solo pueden ser objeto de persecución disciplinaria estatal los comportamientos o conductas que estén relacionados con el incumplimiento de los deberes del cargo o función y/o se comentan con ocasión de los deberes del cargo o función, y/o con extralimitación de las funciones, siempre que con esto se afecte la función pública.
Caso concreto
Un teniente de la Policía Nacional que adelantó estudios superiores en un ente universitario debía presentar la prueba Saber Pro para obtener el título universitario, el día de su celebración el ICFES detectó la suplantación por un tercero. La anterior conducta ocasionó que la Policía Nacional sancionara con destitución al oficial por la comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 (en concordancia con la Ley 599 del 2000, artículo 296 falsedad personal) que consagra el siguiente tenor literal: “Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…). 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
Esta decisión fue objeto de revocatoria directa por la Procuraduría General de la Nación por considerar que la conducta de falsedad personal no constituía falta disciplinaria, toda vez que el servidor público no la desarrolló con ocasión de su calidad de miembro de la Policía Nacional.
En ese orden cabe señalar entonces que el objeto del derecho disciplinario no es la conducta del sujeto disciplinable por sí sola sino únicamente en cuanto tenga relación con la función pública desempeñada y que logre afectarla, esto en la medida en que no le corresponde corregir las actuaciones de los sujetos de la acción disciplinaria que no trasciendan al ámbito de la función pública, ya que lo contrario daría lugar, entre otras, a afectación del principio del non bis in idem, pues para ello existen otras disciplinas sancionatorias como la penal y la contravencional. Descargue esta sentencia, recientemente publicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el archivo adjunto (C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez).
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