Revisión de fallos que ordenen al Estado pago de sumas periódicas no procede sobre bonos pensionales
El bono pensional es un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda.
14 de Mayo de 2025
Las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 del 2003 son novedosos instrumentos jurídicos que persiguen la defensa de los recursos públicos, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, indicó la Corte Suprema de Justicia.
La revisión tiene una naturaleza extraordinaria y, por lo tanto, debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de regulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los de la parte demandada, de manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia, por lo que su uso se limita a las sentencias en las que la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos.
Bono pensional
Correspondió a la Sala Laboral resolver si las sentencias cuestionadas, que ordenaron a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) trasladar a Colpensiones unos aportes y, en ese sentido, expedir el respectivo bono pensional, incurrieron en las causales a) y/o b) del artículo 20 de la Ley 797 del 2003, es decir, si existió vulneración al debido proceso y/o la condena excedió lo debido legalmente.
El alto tribunal recordó que el bono pensional no es cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional. Así las cosas, al no ser el bono pensional una prestación periódica no procede la revisión.
Tenor literal
No es posible desconocer lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, que impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Si el querer del legislador hubiese sido incluir el pago de cualquier concepto, aunque no se tratara de una prestación periódica o pensión, así lo hubiera señalado, máxime cuando se trata de una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley.
Así las cosas, no es procedente que con fundamento en las causales de revisión del mencionado artículo 20 se examinen erogaciones diferentes a las contempladas en la norma. La reliquidación de una indemnización sustitutiva financiada mediante bono pensional no quedaría comprendida bajo el medio extraordinario de protección del erario, pues por su naturaleza no se genera como prestación periódica y de tracto sucesivo (M. P. Clara Inés López Dávila).
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