Responsabilidad solidaria tiene como fin que empresas celebren acuerdos con empleadores socialmente responsables
15 de Agosto de 2023
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas que la caracterizan son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este, en cuyo análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador.
Por otro lado, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor. De allí que para imponer la condena por sanción moratoria lo que debe analizarse es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista.
Por lo mismo, no se considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables (M. P.: Iván Mauricio Lenis Gómez).
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