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¿Qué administradora debe reconocer las prestaciones económicas en caso de traslado de régimen pensional?

Validada la afiliación pensional y una vez produzca efectos el traslado entre entidades administradoras, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas.
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11 de Enero de 2023

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Las manifestaciones de voluntad de los afiliados de vincularse y permanecer en una entidad pensional no pueden ser restringidas ni desconocidas, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dado que la libre elección de cualquiera de los regímenes pensionales existentes integra el núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social, consagrado en la Constitución Política, y su trasgresión incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, validada la afiliación pensional y una vez produzca los efectos jurídicos determinados para el traslado entre entidades administradoras surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas que correspondan, norma que establece una regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional, concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, toda vez que: (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.

En el caso bajo estudio, para la Sala Laboral de la Corte Suprema no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar. Sin duda, este criterio desconoce el derecho de elección y eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa (M. P.: Omar Ángel Mejía Amador).

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