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Prohibido distinguir entre familias configuradas por vínculos de facto para efectos de sustitución pensional

08 de Noviembre de 2023

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Jueces podrán negar o regular visitas de abuelos (Freepik)

El reconocimiento y protección de la relación material que surge dentro de la familia se extiende a todos los ámbitos, por lo que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional al igual que los hijos naturales y adoptados, pues la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios a los hijos del causante, recordó la Corte Constitucional.

En este evento, considerando que la sustitución pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas para acceder a dicha prestación, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, como son la solidaridad, el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), dependencia económica y los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, entre otros.

En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, indicó el alto tribunal.

Distinción

Así las cosas, no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, de manera que a las entidades encargadas de su reconocimiento les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.

La corporación resolvió una acción de tutela presentada por un padre, en representación de su hija, contra la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, integridad física y vida de la menor, frente a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional de la abuela de la niña.

Se concluyó que la menor cumple las características propias para ser considerada como hija de crianza de su abuela, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Por lo tanto, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de aquella, al ostentar la calidad de hija de crianza.

Se concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad de la niña y se ordenó a las demandadas reconocer la sustitución pensional de la abuela en favor de la menor accionante (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

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