Procede reconocimiento de pensión de manera anticipada sin consolidación del bono pensional
19 de Octubre de 2022
Bien se conoce que en el régimen de ahorro individual con solidaridad es requisito esencial para acceder a la pensión de vejez que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (CAI) un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo mensual.
En lo que tiene que ver con el bono pensional regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se indica que representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que en la fecha correspondiente sea redimido y pagado.
Por vía de excepción existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Caso concreto
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de alzada no desconoció la normativa propia del RAIS para la financiación de la pensión; por el contrario, entendió que el bono pensional era necesario a efectos de que la accionante pudiera acceder a la pensión de manera anticipada, pues tuvo en cuenta que el trámite para la obtención del mismo, conforme a las etapas definidas en la regulación, corresponde a la AFP; no obstante, con base en los soportes probatorios existentes consideró que la gestión de la entidad pensional para obtener el tan anhelado título de deuda pública fue omisiva ante la falta de información o confirmación por parte de las entidades obligadas a certificar o confirmar la historia laboral correspondiente (M. P.: Fernando Castillo Cadena).
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