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Ordenan reconocer pensión a mujer a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral

22 de Junio de 2023

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La Corte Constitucional protegió el derecho a la seguridad social de una ciudadana y ordenó al Protección S. A. que realice el trámite de reconocimiento pensional tomando como fecha de cálculo el momento en que fue calificada la incapacidad, esto es la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, y no la de estructuración de la incapacidad.

La orden la generó dentro de la revisión de la tutela que presentó la ciudadana, quien padecía de distintas patologías degenerativas y crónicas y fue calificada con una pérdida de capacidad del 65,77 %, con una fecha de estructuración previa a sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. En este caso el fondo de pensiones al que pertenecía negó su solicitud pensional bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 del 2003, por no haber acreditado la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad.

A pesar de lo anterior, la accionante cotizó alrededor de 230 semanas luego de la fecha de estructuración, en el marco de una relación laboral vigente desde el año 2015. Así mismo, se evidenció una potencial afectación del mínimo vital de la solicitante, al haberse superado los 180 días de incapacidad costeada por la EPS a la que se encontraba afiliada y estar en entredicho la continuidad en el pago luego de agotado dicho periodo.

Tras realizar un estudio sobre la procedencia de la tutela, la Sala realizó una reiteración jurisprudencial sobre la figura de la capacidad laboral residual y el precedente relacionado con las pensiones de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. Frente a las mismas recordó que no siempre se debe tomar en cuenta la fecha de estructuración consignada en el dictamen, sino que se debe atender el momento en el que, efectivamente, el trabajador haya perdido la capacidad de desempeñar sus labores, cuando esté afectado por dichas patologías.

Así, es necesario distinguir entre la fecha de aparición de los síntomas que impliquen discapacidad del momento en que ellos suponen la imposibilidad de trabajar. Por ende, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe identificarse no necesariamente con la fecha consignada en el dictamen, sino aquella en la que efectivamente un trabajador pierde de manera definitiva la capacidad de realizar sus labores (M. P.: Alejandro Linares Cantillo).

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