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UNIFICACIÓN: Procede acción de grupo para reparar los perjuicios causados por una causa común derivada de asuntos laborales

04 de Septiembre de 2023

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Al no existir una posición jurisprudencial unificada respecto de la procedencia de la acción de grupo para asuntos laborales, en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el marco de una revisión eventual, escogió el caso de un grupo de personas que solicitó que se declarara la responsabilidad del Departamento y de la Contraloría de Santander debido a los perjuicios causados por la negativa a reconocer y ordenar el pago de la prima de servicios a los empleados del ente de control, con el objeto de unificar su jurisprudencia de autos de la siguiente manera:

Respecto de las demandas presentadas en vigencia del CPACA, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público. Dicha causa puede consistir en un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular. Para su trámite y decisión se requiere una interpretación amplia y no restrictiva del carácter indemnizatorio de la acción de grupo.

Como fundamentó de su decisión, la Sala argumentó que la reforma introducida por el CPACA no excluyó la procedencia de la acción de grupo en asuntos laborales. La Constitución Política confió en la ley el desarrollo de las acciones de grupo y, al respecto, le reconoció un amplio margen de configuración normativa, al disponer en su artículo 88 que el legislador “regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.

Recordó que tal mandato constitucional fue inicialmente desarrollado a través de la Ley 472 de 1998 (Ley de acciones populares y de grupo - LAPAG), la que definió la acción de grupo, en sus artículos 3 y 46, como un mecanismo interpuesto por un número plural de personas “que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

Tomó en consideración que el artículo 88 de la Constitución utiliza la expresión daños y la LAPAG se refiere a los perjuicios, las jurisprudencias constitucional y administrativa identificaron la naturaleza “indemnizatoria” de este mecanismo. Fue a partir de tal conclusión que se sostuvo, en vigencia del CCA, que la acción de grupo no procedía para reclamar salarios y prestaciones de origen laboral, ya que ellas no tendrían una naturaleza indemnizatoria, congruente con la de la acción de grupo, sino retributiva del servicio prestado por el empleado o el trabajador.

Manifestó que la denominada naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo justificó que se negara la procedencia de este mecanismo para anular actos administrativos ya que, por una parte, se asimilaba la acción de grupo a la acción de reparación directa y esta, a su turno, se consideraba el mecanismo previsto para declarar la responsabilidad del Estado y para reparar perjuicios.

Ahora bien, en desarrollo de la competencia constitucional atribuida al legislador que, de manera alguna se agotó con la LAPAG, el Congreso de la República ensanchó el ámbito de procedencia de la acción de grupo motivado en que como lo discutió la comisión redactora del CPACA, la ampliación de la acción de grupo “está consultando la filosofía que ha venido informando todo este nuevo diseño normativo, expresando que la regla general es la acumulación de pretensiones y no la elaboración de acciones independientes, autónomas, estancas”.

Es por ello que, en este movimiento de ampliación de la procedencia de la acción de grupo, introdujo expresamente la facultad de anular actos administrativos “para determinar la responsabilidad” del Estado por los daños que dicho acto jurídico causó al grupo (artículo 145 del CPACA).

De esta manera, se superó la incertidumbre jurisprudencial que existía al respecto en vigencia del CCA, aparte de su procedencia respecto de hechos, omisiones y operaciones administrativas, en las que la acción de grupo opera como una acción de reparación directa presentada por un conjunto de víctimas, la acción de grupo se asimiló, igualmente, a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, se dispuso que también procedía respecto de perjuicios causados por un acto administrativo y, en este caso, el término de caducidad de la acción sería el mismo previsto para las acciones individuales, es decir, de cuatro meses contados a partir de la publicidad del acto administrativo. Para la Corte Constitucional, esta ampliación del objeto de la acción de grupo se encontraba comprendida en el margen normativo atribuido al legislador por el artículo 88 de la Constitución

En este sentido, el CPACA quiso reconocer expresamente que los daños antijurídicos que comprometen la responsabilidad del Estado respecto de un grupo de personas pueden ser causados por un acto administrativo viciado de nulidad, sea este de carácter general o de contenido particular el que constituye la causa común de los perjuicios.

Adicionalmente, expuso que la Constitución Política se opone a interpretaciones restrictivas de la acción de grupo, en especial aquellas que excluyan su procedencia en asuntos laborales. Por ello, en el caso bajo estudio revocó el auto que negaba la demanda y ordenó se profiera acto admisorio de la acción de grupo (C. P.: Alberto Montaña Plata).

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