11 de Septiembre de 2024 /
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Si el accidente determina la invalidez, 50 semanas de cotización requeridas se cuentan desde que ocurre

11 de Septiembre de 2024

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El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 del 2003, establece una diferencia diametral para dos hipótesis distintas: la invalidez generada por enfermedad (numeral 1) y la propiciada por la ocurrencia de accidente común (numeral 2), en cuanto a la fecha de estructuración y las 50 semanas de cotización requeridas para obtener la pensión de invalidez.

En efecto, la norma establece la fecha de estructuración de la invalidez como punto de partida para el conteo de las semanas cuando dicha condición sea causada por enfermedad, lo cual sigue siendo la regla general, mientras que para aquella invalidez originada en accidente se toma como pilar el hecho causante de la misma, es decir, una variante que debe entenderse como excepción.

Y es que las circunstancias que regula cada uno de los numerales previstos en la norma suponen contextos diferentes. El acaecimiento del accidente como siniestro asegurable tiene una fecha cierta, que establece un límite temporal a partir del cual se debe efectuar el conteo de las semanas para determinar si se satisfacen 50 cotizadas en los tres años anteriores, esto como excepción.

Contraste legal

Un entendimiento diferente conduciría a obviar, sin justificación alguna, el contraste establecido legalmente, pues mientras la regla general (numeral 1) se refiere a una circunstancia en la que se podrían presentar variaciones en el desarrollo de la enfermedad, la excepción (numeral 2) se refiere, en principio, a un acontecimiento objetivo (el hecho causante de la invalidez). Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2023 dado a conocer recientemente en su cuenta de X.

Lo anterior, advirtió la Sala Laboral, siempre que el accidente sea la causa determinante, inmediata, directa y contundente del estado de invalidez. En este evento, el periodo de carencia, de naturaleza previsional, que determina el cubrimiento del riesgo, es el de 50 semanas cotizadas inmediatamente y con anterioridad al hecho que causa la invalidez, o sea, al accidente, como requisito para ocasionar el derecho a la prestación.

Ahora bien, puede ocurrir que la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez no coincidan, porque la disminución de la capacidad laboral sea paulatina y no necesariamente irreversible, lo cual es una hipótesis distinta a la planteada, ya que en este último caso la invalidez sobreviene por las secuelas y no de manera determinante, inmediata, directa y contundente por el accidente, lo que conlleva necesariamente a seguir la regla general (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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