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Reconocimiento proporcional de la licencia de maternidad cumple parámetros de equilibrio financiero

21 de Diciembre de 2016

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Nota:
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En términos puntuales, la financiación de la licencia de maternidad tiene entre sus fuentes las cotizaciones que realizan los afiliados, esto significa que el derecho a recibir el pago de la prestación económica deriva de la participación del usuario como contribuyente. Ello sustenta la lógica del equilibrio entre la cotización y la prestación económica recibida, establecido en el artículo 29 de la Ley 516 de 1999.

 

Tras esta comparación, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que existe una relación directa entre la cotización que se realiza por parte del afiliado y lo que se recibe por concepto de prestaciones económicas, por lo que es perfectamente viable el reconocimiento proporcional de la licencia de maternidad, indicó.

 

Lo precedente cumple con los parámetros de equilibrio financiero establecidos en el literal c) del artículo 29 de la Ley 516, por la cual se aprobó en Colombia el Código Iberoamericano de Seguridad Social.

 

Empleador como garante de la afiliación 

 

Para asegurar el goce pleno de los beneficios del servicio de seguridad social el empleador funge como garante de la afiliación, por lo que mientras se cumplan los deberes que se le imponen el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad estará a cargo de la respectiva EPS, aseguró la providencia.

 

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, las madres reciben actualmente por su licencia el pago de 98 días correspondientes a 14 semanas, cuando han cotizado durante todo su periodo de gestación (256 días), en caso contrario recibirán un pago proporcional.

 

En el caso analizado, el pago total que realizó el empleador y sobre el cual solicita el reembolso no es procedente y obedece a la protección reforzada que la madre recibe cuando se encuentra bajo una relación laboral, precisó la entidad.  

 

Supersalud, Sentencia S2016-738, Ago. 17/16

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